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PENDULO POLITICO 33-2017 DERECHOS HUMANOS III

LOS DERECHOS HUMANOS III

DR Emiliano Carrillo Carrasco

La primera Constitución del México independiente (1824) no incluyó una declaración de derechos humanos, dejando esa cuestión a las Constituciones locales. En cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catálogos de garantías individuales.86 Con la Constitución mexicana de 1917 inició la etapa actual de la evolución de los derechos humanos,  “—-V. los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES y Culturales y el pensamiento Complejo, precisamente en un pensamiento complejo claro :El Dr. Amartya Sen, Premio Nobel de Economía, subrayaba hace algunos años que un elemento central del debate contemporáneo sobre los derechos humanos (y debiera añadir ‘desde’ los derechos humanos) debía necesariamente ser la ampliación del marco ajustadamente legalista o, siendo más generosos, jurídico, en el que se había privilegiado su desarrollo y, por reflejo, incluso su propia crítica.

Debíamos evitar “encerrar prematuramente el concepto en una estrecha caja”, y más bien propulsar nuestras discusiones al más amplio, más exigente y más dinámico posible de los escenarios, el del “razonamiento público del mundo contemporáneo”.El derecho humano debe, en primer lugar, analizarse desde la totalidad, pues una descripción normativa, altamente protectora, no implica, en la práctica, ninguna articulación con la realidad sociohistórica concreta, y mucho menos con la proclamada defensa del principio pro homineel derecho en general, aspectos relacionados con valores y fines que tienen por meta dotar de sentido axiológico, pues “buscan captar lo individual, lo biográfico y, por ende, lo irrepetible en el acontecer humano”. “El derecho puede ser estudiado también como una ciencia social reguladora de conductas que se establece para conducir a los hombres hacia determinados fines de progreso, paz y armonía individual y colectiva”.

tiendan a darle un sentido humanista, en el entendido de que sea la persona humana el eje de acción de derecho, “la virtud humana es aquello que hace bueno al acto humano y al hombre mismo, y esto es lo propio de la justicia”.

Aquello nos llevaría a inferir que ese mismo acto voluntario de libertad es el que tendría una carga de moral, en su realización y en la asunción de las responsabilidades eventualmente generadas de aquéllas, y esto implica asumir una carga valorativa personal/colectiva, pues “sólo el sujeto que conoce un valor, y que al conocerlo busca realizarlo en un acto libre de su voluntad, es capaz de responder moralmente por él”. las investigaciones jurídicas sobre los derechos humanos el investigador debe asumir en pleno el compromiso de buscar la materialización y realización de los mismos.

LA relación de justicia e igualdad establece su apego tanto en la norma jurídica en sí como en la propia conducta humana que lo dota de exigencias mínimas, pues “estas mismas nociones se llenan de contenido y se alzan como instituciones claves alrededor de las cuales las normas positivas cobran un relieve especial y novedoso”.

Esto, porque “bla función directiva de la conducta nos sugiere que el agente no puede prescindir de una toma de posesión valorativa”,[1] ya que “sólo la persona, en tanto que, dotada de conciencia moral, es la instancia central de la normatividad y del problema jurídico”.

No basta una mera relación jurídico-positivista para pretender acercarnos a la realidad social, como objeto de investigación jurídica, cuando se dan una serie de supuestos de actualización de la norma jurídica que ayudan a profundizar estas desigualdades e injusticias sociales.

la violación de tales derechos va más allá de su reconocimiento, exigibilidad y práctica social concreta, si no se observa la racionalidad del modelo económico que generan la pobreza, la desigualdad, la falta de vivienda, la educación, la salud, etcétera que explique el origen y la carencia de tales derechos, que —de ser subjetivos— pasan a ser derechos objetivos de toda sociedad democrática de derecho.

Por ello, es fundamental distinguir claramente que lo epistemológico-metodológico es la vertiente sustancial muy separada de las técnicas de investigación propiamente tal, en donde la división entre cuantitativas y cualitativas juegan un papel fundamental. los derechos sociales, implica una opción necesariamente axiológica y no estrictamente legalista o dogmática. Y, además, puede orillar al investigador a comprometerse en investigaciones grupales de reconocimiento y vigencia de estos derechos en sectores marginales o vulnerables, materializando lo que se conoce como una investigación-acción.

los derechos sociales son expresiones sociohistóricas que derivan de sistemas económicos con mayor o menor compromiso con la justicia social.

la conceptualización de una idea-síntesis de derechos sociales que, para países como México, constituyen instrumentos auxiliares que, si logran reconocimiento y exigibilidad en tribunales, constituirían un gran aporte al Estado social de derecho al que México intenta construir. Así, los derechos económicos, sociales y culturales, que forman parte del orden jurídico nacional, encuentran bases constitucionales y legales adicionales en el concepto de “mínimo vital” del exministro Juan Silva Meza:

La incorporación de los derechos a la educación, a la salud, a la vivienda, a la alimentación y al trabajo parecen configurar el piso mínimo que se ha asociado con el mínimo vital. se han establecido criterios complementarios de adecuación interpretativa, sobre todo desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que tienen mayor incidencia en los llamados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), que son los que mayor impacto tienen cuando vemos esta dicotomía entre lo normativo formal y lo normativo material, a saber: la jerarquía constitucional y aplicabilidad de los DESC contenidos en tratados internacionales; esto es lo que, en el caso mexicano, señala el párrafo segundo del artículo 1o. CPEUM, al referirse a la interpretación conforme y al control de convencionalidad.— Principio de progresividad de los derechos, mediante el cual se establece cada vez más un piso mayor de derechos, sin poder retrotraer, conculcar ni desconocer los derechos ya establecidos en el ordenamiento jurídico y su aplicación respectiva.

También existe una relación constitucional amplia a nivel latinoamericano,[2] reforzada por los instrumentos internacionales en la materia, de las que nuestra CPEUM recoge en el ya referido párrafo tercero de su artículo 1o.

Además, existe una clara correlación al referido ‘derecho al mínimo vital’, esto es “a la cobertura de ciertas condiciones mínimas vinculadas con las necesidades básicas del individuo”. En nuestra tradición jurídica, esta labor es de larga data, a través de la jurisprudencia como fuente formal y obligatoria del derecho, pero que se profundiza ahora con el llamado control difuso de convencionalidad, que preliminarmente podemos conceptualizar como la capacidad que tiene el juzgador de resolver controversias aplicando la normativa que concuerde con una protección más amplia de los derechos humanos, consagrado específicamente en la parte final del párrafo segundo de nuestro artículo 1o. constitucional.

buscan satisfacer mediante tres aristas de consagración: Un conjunto de programas de seguridad social, con el fin de asegurar una seguridad económica mínima para todas las personas, la redistribución de los recursos y disminuir la pobreza; Una red de servicios sociales (en materia de salud, educación, vivienda, etcétera), y Una regulación del mercado laboral, que sea capaz de reconocer y proteger los derechos de los trabajadores.

sin lugar a dudas, superar estrictos esquemas normativistas que pretendan que las relaciones del ordenamiento jurídico tengan la pretensión de validez universal que se da intencionalmente a las ciencias naturales, y por ende incidan una forma de conducta humana uniforme, dependiente exclusivamente de lo que previamente ha establecido el legislador, sin tomar en cuenta los diversos factores que influyen en la sociedad y, por ende, en la propia conducta humana; esta última, en fin, la que pone en movimiento al propio ordenamiento jurídico, y convierte al derecho en un sistema vivo y permanentemente actualizado.

los derechos colectivos son de titularidad colectiva: es decir, se posee un sujeto colectivo con intereses propios. Durante mucho tiempo se restringieron estas acciones por razones de minorías nacionales o étnicas, como lo hizo la ONU al aprobar la Declaración de los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales, Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (de diciembre de 1992) y del Consejo de Europa para aprobar el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (en 1994).

los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, que entienden que la violación de éstos afecta no sólo la esfera individual, sino también la colectiva.

Las siguientes características de este tipo de acciones: Los grupos colectivos están en la posibilidad de exigir la protección de sus derechos (así, el derecho a la propiedad de una comunidad indígena sobre su territorio);Quienes sean víctimas de una misma situación de violación de derechos humanos pueden ejercer los mecanismos jurisdiccionales de protección en conjunto (así, los dueños de predios expropiados);También tienen la legitimación activa quienes sean afectados por relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados (por ejemplo, los usuarios de una compañía telefónica);Igualmente, se permite en el caso de violaciones del derecho al medio ambiente ,los derechos colectivos cada vez alcanzan un mayor grado de ejercicio de justiciabilidad a través de medios jurisdiccionales.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, estas acciones colectivas se han consagrado con la reforma del artículo 17 constitucional federal, cuando señala en su párrafo tercero que “El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.

Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. la importancia de estas acciones colectivas en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que ya se ha considerado como parte de la legitimación activa en el medio de protección jurisdiccional de derechos fundamentales más importante: el juicio de amparo. Así, véase el párrafo I del artículo 5o. de la Ley de Amparo:

un nuevo paradigma en materia de derechos humanos en nuestro país, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, actualizada con su consagración jurisdiccional en el juicio investigaciones jurídicas contemporáneas, que se expresa en la desvinculación total de los fenómenos jurídicos de las ciencias sociales, y específicamente de la realidad sociohistórica, en cuyo seno las normas jurídicas funcionan.

Al identificar la realidad sociohistórica de nuestros países, debemos ubicarnos en una evidente paradoja que nos ofrece el llamado estado del arte o conocimiento acumulado, que forma parte de todo enunciado temático que se problematiza en el proceso de creación o construcción de conocimientos nuevos.

Las fuentes tradicionales de creación del derecho y que coexisten con una globalización jurídica que está presente desde los contratos, pasando por la lex mercatoria hasta llegar a los tratados internacionales de derechos humanos y las cortes internacionales en la materia. por dos tipos de pensamientos, que son útiles para dar cuenta de ambas vertientes del estado del arte jurídico de la región: El pensamiento teórico cognitivo, que registra sólo los textos y   los discursos jurídicos internos dominantes.

El pensamiento complejo (sociologista empirista), que se ubica en una relación de conocimiento que abre enormes perspectivas al registrar texto, contexto y valores, planteando a los investigadores en materia de derechos humanos compromisos como sujetos históricos y no simples operadores neutros y asépticos.

De estos dos tipos de pensamiento se derivan consecuencias y aspectos metodológicos, que deben diseñarse y construirse con el aporte de nuevos investigadores de razonamientos abiertos y flexibles y no ligados a la dogmática conservadora tradicional  “  LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA: Jorge Witker. http://www.elregiodetamaulipas.com/nota.php?idnota=22095&idseccion=1&v=0

 

 

 

 

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